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Puntos de Vista
Análisis y opinión sobre energía, política y civilización


Constitucion Politca del Estado Boliviano ( Propuesta consensuada del Pacto de Unidad


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Esta Constitución respeta y constitucionaliza la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originarios y afrodescendientes, el dominio ancestral sobre sus territorios y garantiza su libre determinación que se expresa en la voluntad de conformar y ser parte del Estado Unitario Plurinacional Comunitario, y en el derecho a controlar sus instituciones, al auto gobierno, a desarrollar su derecho y justicia propia, su cultura, formas de vida y reproducción, al derecho a reconstituir sus territorios y al derecho a definir su desarrollo con identidad.

Artículo 2.

Bolivia se caracteriza como un Estado Unitario Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático y social, que reconoce el pluralismo jurídico, político, cultural y lingüístico; descentralizado y con autonomías territoriales.
Garantiza la igual dignidad de las personas, las naciones, pueblos y culturas y fomenta el respeto mutuo y el diálogo intercultural.

Se funda en los principios de unidad, solidaridad, reciprocidad, complementariedad, armonía, equilibrio, equidad social y de género en la participación, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, con equidad de género, para ?vivir bien?.

Artículo 3.

La población boliviana se compone de naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, afrodescendientes y de población culturalmente diversa del campo y de la ciudad.

Artículo 4.

Esta Constitución establece como valores supremos la libertad, la igualdad, la dignidad humana y la justicia social.

Artículo 5.

La soberanía reside en el conjunto de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, afrodescendientes y en la población culturalmente diversa del campo y la ciudad; es inalienable e imprescriptible y de la cual emanan las funciones y atribuciones del poder público; se ejerce de forma directa y por medio de sus representantes en los términos que esta Constitución establece. Las funciones de los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Social Plurinacional no podrán concentrarse en un solo órgano.

El poder constituyente reside en las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, afrodescendientes y en la población culturalmente diversa del campo y la ciudad; es inalienable imprescriptible y es indelegable a ningún otro poder público y se lo ejerce en forma directa en defensa de la unidad de los intereses del Estado Unitario Plurinacional Comunitario.

Artículo 6.

El Estado Unitario Plurinacional Comunitario adopta para su Gobierno la forma democrática, participativa, representativa y comunitaria.

La organización política se basa en el principio de participación de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, afrodescendientes y población culturalmente diversa del campo y la ciudad en la toma de decisiones, a través de sus mecanismos propios y de los establecidos en esta Constitución; la responsabilidad individual y social del mandato; la revocabilidad y alternabilidad de cargos en todos los niveles del Estado.

La soberanía se ejerce mediante los siguientes mecanismos de democracia:

Participativa, mediante Asambleas y Cabildos Comunitarios, Consulta previa, Referéndum, Plebiscito, Iniciativa Legislativa Ciudadana y Revocatoria de mandato.

Representativa, mediante la elección de representantes por voto universal y secreto, garantizando la paridad y alternancia entre hombres y mujeres.

Comunitaria, mediante la elección, designación o nominación de representantes por normas propias.

Artículo 7.

Esta Constitución respeta y garantiza la libertad de cultos y el ejercicio de las prácticas espirituales de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, afrodescendientes y de la población culturalmente diversa del campo y la ciudad.

Artículo 8.

Son idiomas oficiales del Estado Unitario Plurinacional Comunitario todos los idiomas de las naciones y pueblos indígenas originarios: aymara, araona, zamuco (ayoreo), baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu?we (pauserna), guarayu, itonama, leco, machineri, mojeño, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, quechua, maropa (reyesano), sirionó, tacana, tapieté, toromona, puquina (uru-chipaya), weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y el castellano. El Estado garantiza, protege y fomenta su desarrollo en cada una de las regiones donde se hablen éstos.
Artículo 9.

Los símbolos del Estado Unitario Plurinacional Comunitario son: la bandera roja, amarilla y verde; la wiphala; el himno nacional; el escudo de armas; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor de patujú.

Artículo 10.

La capital del Estado Unitario Plurinacional Comunitario es la ciudad de Sucre, sede del Poder Judicial. La sede de los Poderes Legislativo y Ejecutivo es la ciudad de La Paz.

Artículo 11.

El Estado asume en sus relaciones internacionales los principios de integración, solidaridad entre pueblos, complementariedad económica, no agresión, no intervención en los asuntos internos, igualdad, beneficio recíproco y respeto a la libre determinación de las naciones y pueblos del mundo.

TITULO II

DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
CAPITULO I: DERECHOS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12.

Los principios fundamentales están definidos por el respeto a la vida, la dignidad, la identidad y la soberanía. Los derechos son parte del bien común. Su reconocimiento constitucional en el Estado Unitario Plurinacional Comunitario implica que todo derecho es lo que une a la colectividad y, al mismo tiempo, expresa la legitimidad del derecho al respeto a la diferencia entre pueblos y entre personas.

Artículo 13.

El Estado Unitario Plurinacional Comunitario respeta, protege, promueve y garantiza los derechos humanos individuales y colectivos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, afrodescendientes y de la población culturalmente diversa del campo y la ciudad. Así mismo, se compromete a prevenir, sancionar y eliminar todo tipo de discriminación.

Artículo 14.

La interpretación de los derechos, en ningún caso puede, a través de una ley o decisión de autoridad administrativa o judicial, restringir el alcance de un derecho establecido en esta Constitución.

Artículo 15.

Las declaraciones de derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo.

Artículo 16.

Los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado tendrán jerarquía de Ley. En caso de contradicción se aplicara la norma mas favorable para la protección de los derechos humanos.

Artículo 17.

Los derechos establecidos en esta Constitución tendrán carácter imperativo y no requiere la existencia de una ley reglamentaria para su cumplimiento.

Artículo 18.

El pueblo afrodescendiente tiene los mismos derechos que todas las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos establecidos en esta Constitución.

Artículo 19.

El Estado adoptará medidas de acción positiva a favor de las mujeres y sectores de la población en situación de desventaja, discriminacioìn o vulnerabilidad.

SECCIÓN II

DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS Y AFRODESCENDIENTES

Artículo 20.

El Estado Plurinacional Comunitario respeta, garantiza y protege los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y afrodescendientes de acuerdo con sus sistemas normativos, principios, saberes y valores.

Artículo 21.

Las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y afrodescendientes tienen los siguientes derechos:

A la identidad cultural, la libre determinación y la territorialidad, en el marco de la unidad del Estado Plurinacional.

A la titulación colectiva de las tierras que son inembargables, inalienables, indivisibles, imprescriptibles e inextinguibles.

A la propiedad de los recursos naturales existentes en sus territorios.

Al ejercicio de sus sistemas políticos; elección de autoridades; autogobierno y administración de justicia; y, gestión autónoma de sus territorios.


Al desarrollo de sistemas económicos acordes a su cosmovisión y realidad, en la búsqueda del ?vivir bien?.

A ser consultados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco se respeta y garantiza el derecho al consentimiento previo vinculante respecto a los recursos naturales en el territorio que les corresponde.

A que sus prácticas y visiones culturales sean valoradas, respetadas y promocionadas, como parte de la identidad del Estado Plurinacional, así como sus emblemas y vestimentas.
A una educación de acuerdo a su cultura, historia, y lenguas; a sus necesidades y aspiraciones, orientada a su fortalecimiento y a la construcción de una sociedad intercultural.

A la comunicación, al acceso universal a la información, al conocimiento y a la libre expresión sin discriminación, así como el derecho a establecer modelos propios de comunicación.

Al establecimiento de modelos, instituciones propias y al manejo de sistemas comunicacionales desde las cosmovisiones y prácticas de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y afrodescendientes.

Artículo 22.

Se respetan y garantizan las prácticas y los derechos intelectuales colectivos sobre los saberes en diversas ciencias y conocimientos ancestrales, tecnologías e innovaciones de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y afrodescendientes, así como su valoración, uso y desarrollo.

Se prohíbe el registro de patentes y privatización sobre estos recursos, conocimientos ancestrales, biodiversidad y recursos genéticos.

Artículo 23.

Los pueblos indígenas en peligro de extinción, aislamiento voluntario o no contactados gozan de protección del Estado. Los pueblos indígenas en aislamiento gozan del derecho a mantenerse en esa condición si así lo deciden.

Artículo 24.

Se respeta y garantiza el derecho a la participación directa de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y afrodescendientes en toda la estructura del Estado Plurinacional. La elección y designación de sus representantes se hará a través de sus propias autoridades, instituciones, mecanismos y procedimientos en el marco de esta Constitución.

SECCIÓN III

DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 25.

Toda persona goza de los derechos, libertades y garantías reconocidas por esta Constitución, sin discriminación alguna por razón de sexo, género, edad, pertenencia cultural, idioma, opinión, culto o religión; por opción sexual, opción política, origen, estado de gestación, condición económica, social u otra cualquiera. Una ley prohibirá y establecerá las sanciones para los distintos tipos de discriminación.

Artículo 26.

Todos los seres humanos nacen y permanecen libres e iguales en derechos.

Artículo 27.

Derecho a una vida digna con integridad física, sicológica y sexual. Se prohíbe cualquier forma de violencia, tratos crueles o degradantes, discriminación, subordinación o exclusión.


Artículo 28.

Se prohíbe toda forma de servidumbre o esclavitud: patronazgo, pongueaje, sistema de habilito, trata, tráfico de personas o cualquier tipo de sometimiento forzado. Nadie podrá ser obligado u obligada a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución.

Se prohíbe toda forma de explotación y violencia sexual y las que puedan tener lugar en relaciones de pareja o intrafamiliares; la discriminación de personas con discapacidad, mujeres, ancianos, niñas, niños, adolescentes y jóvenes, será sancionada.

Artículo 29.

Se respeta y garantiza el derecho de propiedad individual, colectiva y comunitaria; su ejercicio deberá asegurar en todos los casos el cumplimiento de su función social y su compatibilidad con el respeto a un desarrollo sustentable, equitativo y en armonía con el medio ambiente y la equidad de género.

Artículo 30.

El Estado reconoce a todas las personas, hombres y mujeres, el derecho al ejercicio y goce de los derechos sexuales y reproductivos.

Artículo 31.

Toda persona tiene derecho a la desobediencia civil y a la protesta social contra las autoridades que actúen contra el ordenamiento constitucional establecido.

Artículo 32.

Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales:

A la vida; en Bolivia no existe la pena de muerte.
A la integridad personal y a una vida libre de violencia
A la salud universal gratuita.
A la libertad y la dignidad.
A la libertad de espiritualidad religiosa y culto.
A la seguridad en todas su formas.
A una maternidad segura.
A la identidad individual, a tener nombre y apellido.
A mantener y conservar su identidad cultural sin discriminación.
A manifestar libremente sus ideas y opiniones en cualquier lugar y por cualquier medio de comunicación sin afectar los derechos y la dignidad de las personas.
A la comunicación responsable.
A reunirse y asociarse para fines lícitos.
A la intimidad y a la privacidad.
A una educación integral y gratuita, hasta la profesionalización.
A la seguridad alimentaria.
A una vivienda digna.
A trabajar y dedicarse a cualquier actividad lícita en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo.
A permanecer, transitar, salir e ingresar al territorio boliviano.
A formular peticiones individual y colectivamente y a ser atendidas de forma expedita.
A un trabajo digno y una remuneración justa por su trabajo, que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano.
A vivir en equilibrio con un medio ambiente limpio, seguro y libre de contaminación.
A solicitar y recibir en forma veraz, completa y oportuna, atención e información de instituciones públicas y entidades privadas que desarrollen su actividad en asuntos de interés público o colectivo, o que puedan afectar derechos individuales.
A la seguridad social.
A la justicia oportuna, gratuita, imparcial y eficaz.
A la equidad de género.
A una familia
Al ejercicio de sus valores culturales, religiosos y espirituales.
A una muerte digna.
A la objeción de conciencia como forma de respeto a la libertad de cultos y creencias.
Al derecho humano de acceso al agua.
A la tenencia y titularidad de la tierra en igualdad de condiciones y oportunidades para hombres y mujeres.
A todos los servicios básicos en igualdad de condiciones y oportunidades para hombres y mujeres.
A la propiedad intelectual y derechos de autor.
A la seguridad ciudadana.
A tomar decisiones libres y responsables sobre la sexualidad.
Al libre desarrollo de la personalidad.
A la inviolabilidad del domicilio.
A la reparación por violación u omisión de los derechos.

SECCIÓN IV

DERECHOS POLÍTICOS

Artículo 33.

Toda persona tiene derecho a asociarse, a formar y pertenecer a cualquier agrupación política, a participar en las deliberaciones y la toma de decisiones de éstas.

Artículo 34.

Toda persona individual y colectiva tiene derecho a participar en la vida política y a decidir en la gestión pública, a través de los mecanismos y órganos reconocidos en la presente Constitución.

Artículo 35.

Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a elegir y ser elegido, según las formas y condiciones establecidas en esta Constitución.

Artículo 36.

Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a plantear la revocatoria de mandato de autoridades electas, de acuerdo a los mecanismos que se establezcan por la Constitución o las leyes.

SECCIÓN V

DERECHOS DE CIUDADANÍA Y NACIONALIDAD

Artículo 37.

Los bolivianos y las bolivianas, desde su nacimiento, son ciudadanos y ciudadanas, y gozan de las libertades, derechos y garantías establecidos en esta Constitución.

Artículo 38.

Los ciudadanos y las ciudadanas adquieren la mayoría de edad a los 16 años.

Artículo 39.

La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización, y su ejercicio expresa la unidad y la diversidad cultural del país.

Son bolivianos y bolivianas por naturalización los extranjeros que adquieren la nacionalidad de acuerdo con lo establecido en la Ley.

Artículo 40.

Son bolivianos y bolivianas por nacimiento los nacidos en el territorio del Estado Plurinacional y los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio boliviano o inscribirse en los consulados.

Artículo 41.

Los bolivianos y bolivianas de origen indígena, además, tendrán derecho a su propia nacionalidad, en los términos fijados por Ley.


Artículo 42.

Los bolivianos, hombres y mujeres, casados con extranjeros o extranjeras, no pierden su nacionalidad. Los extranjeros, hombres y mujeres, casados con bolivianos o bolivianas adquieren la nacionalidad boliviana siempre que residan en el país y manifiesten su conformidad y no la pierden aun en los casos de viudez o de divorcio.

Artículo 43.

La nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera. Quien adquiera nacionalidad boliviana no será obligado a renunciar a su nacionalidad de origen.

Artículo 44.

Los extranjeros y extranjeras residentes en el territorio disfrutarán de los mismos derechos y deberes que los bolivianos y bolivianas, en términos de la protección de sus personas y bienes, en el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes reconocidos en la Constitución y en la obligación de observarla. Una ley especial regulará las formas de participación política de los extranjeros y extranjeras residentes.

Artículo 45.

Los derechos de ciudadanía se suspenden:

Por tomar armas o prestar servicio en ejército enemigo en tiempos de guerra.
Por defraudación de caudales públicos o por quiebra fraudulenta declarada en sentencia ejecutoriada.

Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del órgano legislativo, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.

CAPITULO II

DEBERES DE LOS BOLIVIANOS Y BOLIVIANAS

Artículo 46.

Son deberes de todos los ciudadanos bolivianos y bolivianas:

Acatar y cumplir la Constitución y las leyes.
Preservar la unidad del Estado Unitario Plurinacional Comunitario y su soberanía.
Promover la solidaridad en casos de desastres naturales y de acuerdo a las necesidades de los afectados.
Practicar la solidaridad con las personas en situaciones de desamparo y con necesidad de rehabilitación.

Educar y cuidar a los hijos e hijas; proteger y socorrer a los padres y madres cuando se hallen en situación de miseria, discapacidad, desamparo y vejez.
Preservar el medio ambiente, la fauna y la flora, y velar por los recursos naturales renovables y no renovables.
Cuidar los bienes del Estado y el patrimonio cultural de todas las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y afrodescendientes.
Prestar servicio civil o servicio militar.
Cooperar con el Estado y la comunidad en las campañas nacionales de educación, salud y otros.
Respetar, promover y difundir los derechos reconocidos en la presente Constitución.
Denunciar y combatir la corrupción.
Contribuir con trabajo, según su capacidad, conocimiento, oficio y posibilidades en todos los ámbitos del Estado.
Contribuir al Estado y al bien común con el pago de impuestos y obligaciones tributarias según criterios de proporcionalidad.

CAPÍTULO III

ACCIONES DE GARANTÍA Y RESGUARDO CONSTITUCIONAL

Artículo 47. Acción de libertad personal

Toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, privada de libertad personal o corra riesgo su vida en el recinto de privación de libertad, podrá acudir de manera oral o escrita, por sí misma o por cualquiera en su nombre y sin ninguna formalidad alguna ante el Tribunal Superior del Distrito, Juez de Partido o Juez de instrucción de su elección, en demanda de que se guarden las formalidades legales.

La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la que se realizará dentro de las veinticuatro horas, disponiendo que el actor y el demandante sean conducidos a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad o particular recurrida; orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella autoridad cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.
En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando:

La libertad
Se reparen los defectos legales
Se ponga al demandante a disposición del juez competente.

El fallo que conceda la acción deberá ejecutarse en el acto sin recurso ulterior. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.

Si el demandado abandona la audiencia antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su representante, se dictará sentencia.

Los funcionarios y funcionarias públicos que se resistan a las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán destituidos de su cargo, sin más trámite, por la autoridad judicial que conoció la Acción de Libertad.

El particular que no procediera conforme a este artículo, será procesado por el delito de desobediencia de resolución de Acción de Libertad, constituyéndose la sentencia en resolución acusatoria.

Artículo 48. Acción de amparo

Se establece la Acción de Amparo contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidas por esta Constitución y las leyes.

La Acción de Amparo se interpondrá por las personas individuales o colectivas que se creyeren afectadas o por otra a su nombre con poder suficiente ante el Tribunal Superior del Distrito, Juez de Partido o Juez de instrucción de su elección, tramitándoselo en forma sumarísima. El Ministerio Público y el Defensor del Pueblo podrán también interponer de oficio este recurso cuando no pudiere hacerlo la persona afectada.

La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del demandado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.

Dictada la resolución de Amparo no procederá otro recurso ulterior o paralelo que tenga identidad de causa, objeto, hechos y partes.

Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación. Los funcionarios públicos o particulares que no procedieran conforme a este artículo serán procesados por el delito de desobediencia de resolución de Amparo, constituyéndose la sentencia en resolución acusatoria.

Artículo 49. Acción de protección de datos y privacidad

Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidas en esta Constitución, podrá interponer la acción de protección de datos y privacidad.

Si el tribunal, juez o jueza, competente declara procedente la acción de protección de datos y privacidad, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado.

La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.

La acción de protección y privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.

La acción de protección y privacidad se tramitará conforme a Ley.

Artículo 50. Acción de acceso a información

Toda persona individual o colectiva a la que se le niegue el acceso a información sobre sí misma o información de interés público, tendrá el derecho de presentar esta acción de acuerdo a lo establecido en la Constitución y las leyes.

Si el tribunal o juez competente declara procedente la acción de acceso a la información, ordenará la entrega de la información requerida por el o los demandantes.

La decisión que se pronuncie deberá ser cumplida por la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas.

Artículo 51. Acción de inconstitucionalidad

Toda persona podrá demandar la inconstitucionalidad de una norma contraria a la Constitución, de acuerdo a los procedimientos establecidos por Ley.

La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.

Artículo 52.

La resolución que conceda la Acción de Libertad, la Acción de Amparo, la Acción de Protección de Datos y Privacidad, la Acción de Acceso a Información y la Acción de Inconstitucionalidad, es de cumplimiento inmediato sin observación alguna. En caso de desobediencia a la resolución, previa conminatoria y emplazamiento, la autoridad que emitió la resolución expedirá mandamiento de detención en la penitenciaría contra la autoridad o particular renuente al cumplimiento del fallo y remitirá obrados al Ministerio Público.

Artículo 53. Acciones populares

Para la protección de los derechos e intereses colectivos, cualquier ciudadano o grupo social puede acudir a ella cuando a través de reglamento, norma, acto, hecho u omisiones viole o amenace derechos reconocidos en la Constitución y las leyes.

La Ley también regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño causado a los derechos e intereses colectivos.

Artículo 54. Acción de cumplimiento

Toda persona que se creyere agraviada, a título individual o colectivo, podrá acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Esta acción también procede siempre que por falta de una norma reguladora, se torne inviable al ejercicio de los derechos y libertades y de las prerrogativas inherentes a la naturaleza, a la soberanía y a la ciudadanía. Esta acción tiene trámite preferente, breve y sumario.

TÍTULO III

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO UNITARIO PLURINACIONAL COMUNITARIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 55.

El Estado Unitario Plurinacional Comunitario, organiza y estructura su gobierno en cuatro poderes: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Social Plurinacional y se basa en la independencia, división y coordinación de estos Poderes.

Reconoce al interior del Estado Unitario Plurinacional Comunitario a los gobiernos descentralizados y con autonomías expresados en: Regiones Indígenas Originarias Campesinas, Afrodescendientes y Comunidades Interculturales; Entidades Territoriales Indígenas; Municipios Indígenas Originarios Campesinos, Afrodescendientes y de Comunidades Interculturales; Municipios Interculturales; y, Departamentos.

Artículo 56.

El Estado Unitario Plurinacional Comunitario incorpora la participación de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, afrodescendientes y de la población culturalmente diversa del campo y la ciudad, en todos sus poderes, órganos e instancias de gobierno, según las formas que establece esta Constitución y las leyes.

CAPÍTULO II

PODER LEGISLATIVO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57.

El Poder Legislativo se ejerce a través de la Asamblea Plurinacional. Es unicameral; está compuesta por representantes de todas las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, afrodescendientes y comunidades interculturales, elegidos, nominados o designados directamente por normas propias; y, por representantes de las circunscripciones uninominales y departamentales con equidad de género, elegidos por voto universal y directo.

Artículo 58.

La Asamblea Plurinacional está conformada por 167 miembros, varones y mujeres, bajo el principio de paridad y alternancia.

70 representantes de cada una de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, afrodescendientes y comunidades interculturales, elegidos, nominados o designados directamente por normas propias;
70 representantes de las circunscripciones uninominales, elegidos por voto universal y directo.
27 representantes departamentales, 3 por cada circunscripción departamental, elegidos por voto universal y directo.

Cada representante de la Asamblea Plurinacional tendrá un suplente, el mismo que percibirá dieta sólo cuando asuma la titularidad.

Artículo 59.

La Asamblea inaugurará su período legislativo en la ciudad de Sucre, Capital de Bolivia, cada 6 de agosto, a convocatoria propia o del Poder Ejecutivo. Si a juicio del Poder Ejecutivo conviniese que la Asamblea no se reúna en la sede de sus funciones, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.

Artículo 60.

El período ordinario de sesiones comprenderá noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio de la Asamblea o a petición del Poder Ejecutivo.

Artículo 61.

La Asamblea podrá reunirse extraordinariamente, en el período de receso, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria.


Artículo 62.

Todo representante de la Asamblea tendrá la obligación de asistir a las convocatorias de sus representados, conforme a procedimiento establecido por Ley.

Artículo 63.

Los miembros de la Asamblea están prohibidos y prohibidas de ejercer otro cargo público o privado hasta cumplir su mandato.

Artículo 64.

Los y las representantes de la Asamblea podrán ser reelegidos por una sola vez y su mandato es revocable, conforme al mecanismo de su elección.

Artículo 65.

No podrán ser elegidos o elegidas representantes:

Los funcionarios y funcionarias públicos y empleados y empleadas civiles, los y las militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos de cualquier culto con jurisdicción, que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición quienes ejerzan la cátedra universitaria.

Los y las contratistas de obras y servicios públicos; los y las administradores, gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en que tiene participación económica el Estado y los de empresas subvencionadas por el Estado; los administradores, las administradoras, recadudadoras y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.

Artículo 66.

Los y las representantes son inviolables por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 67.

El Vicepresidente o Vicepresidenta del Estado Unitario Plurinacional es Presidente nato de la Asamblea y tiene las prerrogativas establecidas para los y las representantes del Legislativo.

Artículo 68.

Los y las Representantes no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de terceros, bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni obtener, del mismo, concesiones u otra clase de ventajas personales.

Tampoco podrán, durante el período de su mandato, ser funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas civiles, apoderados, apoderadas, ni asesores o gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con el Estado.
La contravención a estos preceptos importa pérdida del mandato popular.

Artículos 69.

Durante el período constitucional de su mandato, los y las Representantes podrán dirigir representaciones a los funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo y de la administración pública para el cumplimiento de las disposiciones legales.

Artículo 70.

Las sesiones de la Asamblea serán públicas; sólo podrán ser reservadas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen, en situaciones que pongan en riesgo la seguridad nacional.

Artículo 71.

La comunicación al interior de la Asamblea será plurilingüe.

Artículo 72. Atribuciones

Las atribuciones de la Asamblea Plurinacional son las siguientes:

Dictar leyes, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

A iniciativa del Órgano Ejecutivo, imponer impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental, regional, municipal, y de otras entidades territoriales, universitario y judicial, así como decretar los gastos fiscales.

A pedido de una o uno de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la presentación de proyectos sobre impuestos y contribuciones. Si el Ejecutivo, en el término de veinte días, no lo hiciere, el o la representante que lo requirió u otro podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación. Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para su vigencia.

Fijar, para cada gestión financiera, los gastos de la Administración Pública, previa presentación del proyecto de presupuesto por el Órgano Ejecutivo.

Considerar y aprobar los planes de desarrollo que el Órgano Ejecutivo pase a su conocimiento.

Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, así como los contratos relativos a la explotación de recursos naturales renovables y no renovables. Ningún contrato entrará en vigencia ni obliga al Estado Plurinacional sin la previa aprobación de la Asamblea Plurinacional.

Conceder subvenciones o garantías de interés para la realización e incremento de obras públicas y de necesidad social.

Autorizar la enajenación de bienes inmuebles, plurinacionales, departamentales, regionales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público.

Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles.

Autorizar a las universidades la contratación de empréstitos.

Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas.

Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe presentar el Ejecutivo en la primera sesión de cada legislatura.

Ratificar o denunciar los tratados, concordatos y convenios internacionales.

Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Órgano Ejecutivo.

Aprobar, en cada legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz.

Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio plurinacional, determinando el tiempo de su ausencia.

Crear nuevas entidades territoriales, así como fijar sus límites.

Habilitar puertos mayores.

Conceder indulto, previo informe del Tribunal Supremo de Justicia.

Seleccionar y aprobar la lista de candidatos y candidatas para Miembros del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional, Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo, por mayoría absoluta de votos de sus miembros.

Designar a los y las representantes ante las Juntas Electorales.

Ejercer, a través de las Comisiones de la Asamblea Plurinacional, la facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas, autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía mixta.

Considerar la cuenta del estado de sitio que debe presentar el Ejecutivo, aprobándola o abriendo responsabilidad.

Proponer ternas al Presidente del Estado para la designación de presidentes o presidentas de entidades económicas y sociales en que participe el Estado.

Rehabilitar como ciudadanos y ciudadanas a los que hubiesen perdido estas calidades.

Autorizar a los bolivianos y bolivianas el ejercicio de empleos y la admisión de títulos o emolumentos de gobierno extranjero.

Aprobar las ordenanzas municipales relativas a tasas y patentes.

Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la plurinación.

Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos de hombres y mujeres a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contralmirante de las Fuerzas Armadas, y General de Policía Nacional, propuestos por el Poder Ejecutivo.

Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores, Embajadoras y Ministros y Ministras Plenipotenciarios y Plenipotenciarias propuestos por el Presidente o Presidenta. Calificar las credenciales otorgadas por las Juntas Electorales.

Organizar su Mesa Directiva y dictar su reglamento.

Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos, a cualquiera de sus miembros por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

Fijar las dietas de los y las Asambleístas que en ningún caso será superior al salario percibido por el o la Presidente del Estado Plurinacional; los y las Asambleístas están prohibidos de percibir cualquier otro ingreso adicional del fisco.

Ordenar el pago de los gastos presupuestados; nombrar y remover su personal administrativo y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno.

Realizar las investigaciones que fueren necesarias a través de sus comisiones para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales.

Inaugurar y clausurar sus sesiones.

Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente y Vicepresidente del Estado.
Recibir el juramento de los dignatarios y dignatarias de Estado; admitir o negar su renuncia.
Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.

Resolver la declaratoria de guerra a petición del Ejecutivo.

Determinar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Legislar con procesos de consulta en temas de interés de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, afrodescendientes y de interés común.

Fiscalizar las políticas de Estado sobre recursos naturales.

Artículo 73.

En ningún caso podrá delegar la Asamblea a uno o más de sus miembros, ni a otro órgano, las atribuciones que tiene por esta Constitución.

Artículo 74.

La censura y el voto de confianza requieren dos tercios de votos; en caso de no obtenerlo se considera voto puro y simple. La Censura tiene por finalidad la modificación de las políticas y del procedimiento impugnados, e implica la renuncia del Servidor o Servidora del Estado censurados, la que deberá ser aceptada por el o la Presidente.

Artículo 75.

Para ser representante de la Asamblea plurinacional se requiere:

Ser boliviano o boliviana de origen.

Tener dieciséis años de edad cumplidos al día de la elección.

Estar inscrito en el Registro Electoral.

Ser postulado o postulada por un partido político, por agrupaciones ciudadanas y directamente por las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, afrodescendientes y comunidades interculturales.

No haber sido condenado o condenada a pena corporal, ni tener sentencia ejecutoriada en materia coactiva fiscal, salvo rehabilitación concedida por la Asamblea Plurinacional; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por la Ley.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Artículo 76.

Las leyes pueden tener origen a proposición de uno o más de los miembros de la Asamblea, del o la Vicepresidente del Estado Plurinacional o por mensaje del Órgano Ejecutivo que será sostenido en los debates por el Servidor o Servidora del respectivo despacho.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá presentar Proyectos de Ley en materia de administración de justicia y reforma de los códigos mediante mensaje dirigido a la Asamblea Plurinacional.

Los ciudadanos y ciudadanas, las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, afrodescendientes y comunidades interculturales podrán presentar directamente a la Asamblea proyectos de Ley sobre cualquier materia. Una Ley determinará los requisitos y procedimiento para su consideración obligatoria por el órgano correspondiente.

Artículo 77.

Aprobado el proyecto de Ley en sus dos etapas, en grande y en detalle, será sancionado y enviado al Órgano Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 78.

El proyecto de Ley que fuere desechado en la Asamblea Plurinacional no podrá ser nuevamente propuesto en la misma gestión legislativa.

Artículo 79.

La Ley sancionada por el Órgano Legislativo podrá ser observada por el o la Presidente del Estado Plurinacional en el término de diez días, desde el momento que la hubiere recibido.
La Ley no observada dentro de los diez días será promulgada. Si en este término entrare en receso la Asamblea, el o la Presidente del Estado Plurinacional publicará el mensaje de sus observaciones para que se considere en la próxima Legislatura.

Artículo 80.

Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea Plurinacional; si ésta las halla fundadas y modifican la Ley conforme a ellas, las devolverán al Ejecutivo para su promulgación.

Si la Asamblea declara infundadas las observaciones, por mayoría absoluta de los miembros presentes, el o la Presidente del Estado Plurinacional promulgará la Ley dentro de otros diez días.

Artículo 81.

Las leyes no vetadas o no promulgadas por el o la Presidente del Estado Plurinacional en el término de diez días, desde su recepción, deberán ser promulgadas por el o la Presidente de la Asamblea.

Artículo 82.

Las resoluciones de la Asamblea Plurinacional no necesitan promulgación del Ejecutivo.

Artículo 83.

La promulgación de las leyes se hará por el o la Presidente del Estado Plurinacional en esta forma:
" Por cuanto, la Asamblea Plurinacional ha sancionado la siguiente Ley" ? "Por tanto, la promulgo para que se tenga y se cumpla como Ley del Estado Plurinacional Comunitario".

Artículo 84.

Las decisiones de la Asamblea Plurinacional se promulgarán en esta forma:
" La Asamblea del Estado Plurinacional ha determinado y resuelve" ? "Por tanto, cúmplase como Ley del Estado Plurinacional Comunitario".

Artículo 85.

La Ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición específica de la misma Ley.

CAPITULO III

PODER EJECUTIVO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 86.

El Poder Ejecutivo está conformado por el o la Presidente, el o la Vicepresidente y los ministros o ministras. La elección de Presidente es por mayoría absoluta; en caso de no lograrse, se contempla la segunda vuelta entre los dos candidatos o candidatas más votados o votadas en la primera vuelta. El mandato del o la Presidente y del o la Vicepresidente es de 5 años y podrán ser reelectos o reelectas por una sola vez para un nuevo período constitucional.

Artículo 87.

Las y los Ministros de Estado serán designados por el o la Presidente. El Consejo de Ministros estará compuesto por un 50% de mujeres y deberá reflejar la composición plurinacional del Estado.


Artículo 88.

Se establece revocatoria del mandato del o de la Presidente y Vicepresidente, a través de una consulta popular directa, la cual será convocada a solicitud certificada de, al menos, el 10% del padrón electoral.

SECCIÓN II

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

Artículo 89.

El o la Presidente del Estado Plurinacional tiene las siguientes atribuciones:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes mediante decretos y resoluciones correspondientes.

Negociar, suscribir y canjear tratados con estados extranjeros, previa ratificación del Órgano Legislativo.

Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarias o funcionarios diplomáticos y consulares; admitir a las y los funcionarios extranjeros en general.

Concurrir a la formación de códigos y leyes mediante mensajes especiales.

Convocar al Órgano Legislativo a sesiones extraordinarias.

Administrar las rentas del Estado Unitario Plurinacional y decretar su inversión por intermedio de la respectiva cartera del Servidor Secretario o Servidora Secretaria de Estado, con arreglo a las leyes y con estricta sujeción al presupuesto.

Presentar al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias del inicio de su gestión, el Plan Plurinacional Comunitario y proponer durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. En caso de no aprobarse en el plazo previsto se constituye en Ley.

Presentar al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias, el presupuesto general del Estado Plurinacional Comunitario, para la siguiente gestión financiera y proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastos públicos, conforme al presupuesto, se presentará anualmente.

Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que sobrepasen los presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestión.

Velar porque las resoluciones emitidas por los gobiernos autónomos, especialmente las relativas a rentas e impuestos, no sean contrarias a la Constitución y a las leyes.
Presentar anualmente al Órgano Legislativo, en la Primera Sesión Ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de la administración durante el año, acompañando las memorias Secretariales.

Presentar a la Asamblea Plurinacional, mediante los Servidores Secretarios o Servidoras Secretarias, los informes que soliciten, pudiendo reservar los relativos a negociaciones diplomáticas que a su juicio no deban publicarse.

Hacer cumplir las sentencias de los Tribunales.

Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio de las que pueda conceder la Asamblea Plurinacional.

Nombrar al o la Procurador, al o la Superintendente de Bancos y presidentas o presidentes de las entidades