Constitucion Politca del Estado Boliviano ( Propuesta consensuada del Pacto
de Unidad

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.
Esta
Constitución respeta y constitucionaliza
la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas
originarios y afrodescendientes, el dominio ancestral
sobre sus territorios y garantiza su libre determinación
que se expresa en la voluntad de conformar y ser
parte del Estado Unitario Plurinacional Comunitario,
y en el derecho a controlar sus instituciones,
al auto gobierno, a desarrollar su derecho y justicia
propia, su cultura, formas de vida y reproducción,
al derecho a reconstituir sus territorios y al
derecho a definir su desarrollo con identidad.
Artículo
2.
Bolivia
se caracteriza como un Estado Unitario Plurinacional
Comunitario, libre, independiente,
soberano, democrático y social, que reconoce
el pluralismo jurídico, político,
cultural y lingüístico; descentralizado
y con autonomías territoriales.
Garantiza la igual dignidad de las personas, las
naciones, pueblos y culturas y fomenta el respeto
mutuo y el diálogo intercultural.
Se
funda en los principios de unidad, solidaridad,
reciprocidad, complementariedad, armonía,
equilibrio, equidad social y de género en
la participación, distribución y
redistribución de los productos y bienes
sociales, con equidad de género, para ?vivir
bien?.
Artículo
3.
La
población boliviana se compone de naciones
y pueblos indígenas originarios campesinos,
afrodescendientes y de población culturalmente
diversa del campo y de la ciudad.
Artículo
4.
Esta
Constitución establece como valores
supremos la libertad, la igualdad, la dignidad
humana y la justicia social.
Artículo
5.
La
soberanía reside en el conjunto de las
naciones y pueblos indígenas originarios
campesinos, afrodescendientes y en la población
culturalmente diversa del campo y la ciudad; es
inalienable e imprescriptible y de la cual emanan
las funciones y atribuciones del poder público;
se ejerce de forma directa y por medio de sus representantes
en los términos que esta Constitución
establece. Las funciones de los poderes Ejecutivo,
Legislativo, Judicial y Social Plurinacional no
podrán concentrarse en un solo órgano.
El
poder constituyente reside en las naciones y
pueblos indígenas originarios campesinos,
afrodescendientes y en la población culturalmente
diversa del campo y la ciudad; es inalienable imprescriptible
y es indelegable a ningún otro poder público
y se lo ejerce en forma directa en defensa de la
unidad de los intereses del Estado Unitario Plurinacional
Comunitario.
Artículo
6.
El
Estado Unitario Plurinacional Comunitario adopta
para su Gobierno la forma democrática, participativa,
representativa y comunitaria.
La
organización política se basa
en el principio de participación de las
naciones y pueblos indígenas originarios
campesinos, afrodescendientes y población
culturalmente diversa del campo y la ciudad en
la toma de decisiones, a través de sus mecanismos
propios y de los establecidos en esta Constitución;
la responsabilidad individual y social del mandato;
la revocabilidad y alternabilidad de cargos en
todos los niveles del Estado.
La
soberanía se ejerce mediante los siguientes
mecanismos de democracia:
Participativa,
mediante Asambleas y Cabildos Comunitarios, Consulta
previa, Referéndum, Plebiscito,
Iniciativa Legislativa Ciudadana y Revocatoria
de mandato.
Representativa,
mediante la elección de
representantes por voto universal y secreto, garantizando
la paridad y alternancia entre hombres y mujeres.
Comunitaria,
mediante la elección, designación
o nominación de representantes por normas
propias.
Artículo
7.
Esta
Constitución respeta y garantiza la
libertad de cultos y el ejercicio de las prácticas
espirituales de las naciones y pueblos indígenas
originarios campesinos, afrodescendientes y de
la población culturalmente diversa del campo
y la ciudad.
Artículo
8.
Son
idiomas oficiales del Estado Unitario Plurinacional
Comunitario todos los idiomas de las naciones y
pueblos indígenas originarios: aymara, araona,
zamuco (ayoreo), baure, bésiro, canichana,
cavineño, cayubaba, chácobo, chimán,
ese ejja, guaraní, guarasu?we (pauserna),
guarayu, itonama, leco, machineri, mojeño,
mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano,
moré, mosetén, movima, pacawara,
quechua, maropa (reyesano), sirionó, tacana,
tapieté, toromona, puquina (uru-chipaya),
weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y el
castellano. El Estado garantiza, protege y fomenta
su desarrollo en cada una de las regiones donde
se hablen éstos.
Artículo 9.
Los
símbolos del Estado Unitario Plurinacional
Comunitario son: la bandera roja, amarilla y verde;
la wiphala; el himno nacional; el escudo de armas;
la escarapela; la flor de la kantuta y la flor
de patujú.
Artículo
10.
La capital del Estado Unitario Plurinacional Comunitario
es la ciudad de Sucre, sede del Poder Judicial.
La sede de los Poderes Legislativo y Ejecutivo
es la ciudad de La Paz.
Artículo
11.
El
Estado asume en sus relaciones internacionales
los principios de integración, solidaridad
entre pueblos, complementariedad económica,
no agresión, no intervención en los
asuntos internos, igualdad, beneficio recíproco
y respeto a la libre determinación de las
naciones y pueblos del mundo.
TITULO II
DERECHOS,
DEBERES Y GARANTÍAS
CAPITULO I: DERECHOS
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
12.
Los
principios fundamentales están definidos
por el respeto a la vida, la dignidad, la identidad
y la soberanía. Los derechos son parte del
bien común. Su reconocimiento constitucional
en el Estado Unitario Plurinacional Comunitario
implica que todo derecho es lo que une a la colectividad
y, al mismo tiempo, expresa la legitimidad del
derecho al respeto a la diferencia entre pueblos
y entre personas.
Artículo
13.
El
Estado Unitario Plurinacional Comunitario respeta,
protege, promueve y garantiza los derechos humanos
individuales y colectivos de las naciones y pueblos
indígenas originarios campesinos, afrodescendientes
y de la población culturalmente diversa
del campo y la ciudad. Así mismo, se compromete
a prevenir, sancionar y eliminar todo tipo de discriminación.
Artículo
14.
La
interpretación de los derechos, en ningún
caso puede, a través de una ley o decisión
de autoridad administrativa o judicial, restringir
el alcance de un derecho establecido en esta Constitución.
Artículo
15.
Las
declaraciones de derechos y garantías
que proclama esta Constitución no serán
entendidas como negación de otros derechos
y garantías no enunciados que nacen de la
soberanía del pueblo.
Artículo
16.
Los
instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos ratificados por el Estado tendrán
jerarquía de Ley. En caso de contradicción
se aplicara la norma mas favorable para la protección
de los derechos humanos.
Artículo
17.
Los
derechos establecidos en esta Constitución
tendrán carácter imperativo y no
requiere la existencia de una ley reglamentaria
para su cumplimiento.
Artículo
18.
El
pueblo afrodescendiente tiene los mismos derechos
que todas las naciones y pueblos indígenas
originarios campesinos establecidos en esta Constitución.
Artículo
19.
El
Estado adoptará medidas de acción
positiva a favor de las mujeres y sectores de la
población en situación de desventaja,
discriminacioìn o vulnerabilidad.
SECCIÓN
II
DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS
CAMPESINOS Y AFRODESCENDIENTES
Artículo
20.
El
Estado Plurinacional Comunitario respeta, garantiza
y protege los derechos de las naciones y pueblos
indígenas originarios campesinos y afrodescendientes
de acuerdo con sus sistemas normativos, principios,
saberes y valores.
Artículo
21.
Las
naciones y pueblos indígenas originarios
campesinos y afrodescendientes tienen los siguientes
derechos:
A
la identidad cultural, la libre determinación
y la territorialidad, en el marco de la unidad
del Estado Plurinacional.
A
la titulación colectiva de las tierras
que son inembargables, inalienables, indivisibles,
imprescriptibles e inextinguibles.
A la propiedad de los recursos naturales existentes
en sus territorios.
Al
ejercicio de sus sistemas políticos;
elección de autoridades; autogobierno y
administración de justicia; y, gestión
autónoma de sus territorios.
Al desarrollo de sistemas económicos acordes
a su cosmovisión y realidad, en la búsqueda
del ?vivir bien?.
A
ser consultados, mediante procedimientos apropiados
y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles. En este marco se respeta y garantiza
el derecho al consentimiento previo vinculante
respecto a los recursos naturales en el territorio
que les corresponde.
A
que sus prácticas y visiones culturales
sean valoradas, respetadas y promocionadas, como
parte de la identidad del Estado Plurinacional,
así como sus emblemas y vestimentas.
A una educación de acuerdo a su cultura,
historia, y lenguas; a sus necesidades y aspiraciones,
orientada a su fortalecimiento y a la construcción
de una sociedad intercultural.
A
la comunicación, al acceso universal
a la información, al conocimiento y a la
libre expresión sin discriminación,
así como el derecho a establecer modelos
propios de comunicación.
Al
establecimiento de modelos, instituciones propias
y al manejo de sistemas comunicacionales desde
las cosmovisiones y prácticas de las naciones
y pueblos indígenas originarios campesinos
y afrodescendientes.
Artículo
22.
Se
respetan y garantizan las prácticas
y los derechos intelectuales colectivos sobre los
saberes en diversas ciencias y conocimientos ancestrales,
tecnologías e innovaciones de las naciones
y pueblos indígenas originarios campesinos
y afrodescendientes, así como su valoración,
uso y desarrollo.
Se
prohíbe el registro de patentes y privatización
sobre estos recursos, conocimientos ancestrales,
biodiversidad y recursos genéticos.
Artículo
23.
Los
pueblos indígenas en peligro de extinción,
aislamiento voluntario o no contactados gozan de
protección del Estado. Los pueblos indígenas
en aislamiento gozan del derecho a mantenerse en
esa condición si así lo deciden.
Artículo
24.
Se
respeta y garantiza el derecho a la participación
directa de las naciones y pueblos indígenas
originarios campesinos y afrodescendientes en toda
la estructura del Estado Plurinacional. La elección
y designación de sus representantes se hará a
través de sus propias autoridades, instituciones,
mecanismos y procedimientos en el marco de esta
Constitución.
SECCIÓN
III
DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo
25.
Toda
persona goza de los derechos, libertades y garantías reconocidas por esta Constitución,
sin discriminación alguna por razón
de sexo, género, edad, pertenencia cultural,
idioma, opinión, culto o religión;
por opción sexual, opción política,
origen, estado de gestación, condición
económica, social u otra cualquiera. Una
ley prohibirá y establecerá las sanciones
para los distintos tipos de discriminación.
Artículo
26.
Todos los seres humanos nacen y permanecen libres
e iguales en derechos.
Artículo
27.
Derecho
a una vida digna con integridad física,
sicológica y sexual. Se prohíbe cualquier
forma de violencia, tratos crueles o degradantes,
discriminación, subordinación o exclusión.
Artículo 28.
Se
prohíbe toda forma de servidumbre o
esclavitud: patronazgo, pongueaje, sistema de habilito,
trata, tráfico de personas o cualquier tipo
de sometimiento forzado. Nadie podrá ser
obligado u obligada a prestar trabajos personales
sin su pleno consentimiento y justa retribución.
Se
prohíbe toda forma de explotación
y violencia sexual y las que puedan tener lugar
en relaciones de pareja o intrafamiliares; la discriminación
de personas con discapacidad, mujeres, ancianos,
niñas, niños, adolescentes y jóvenes,
será sancionada.
Artículo
29.
Se
respeta y garantiza el derecho de propiedad individual,
colectiva y comunitaria; su ejercicio
deberá asegurar en todos los casos el cumplimiento
de su función social y su compatibilidad
con el respeto a un desarrollo sustentable, equitativo
y en armonía con el medio ambiente y la
equidad de género.
Artículo
30.
El Estado reconoce a todas las personas, hombres
y mujeres, el derecho al ejercicio y goce de los
derechos sexuales y reproductivos.
Artículo
31.
Toda
persona tiene derecho a la desobediencia civil
y a la protesta social contra las autoridades
que actúen contra el ordenamiento constitucional
establecido.
Artículo
32.
Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales:
A la vida; en Bolivia no existe la pena de muerte.
A la integridad personal y a una vida libre de
violencia
A la salud universal gratuita.
A la libertad y la dignidad.
A la libertad de espiritualidad religiosa y culto.
A la seguridad en todas su formas.
A una maternidad segura.
A la identidad individual, a tener nombre y apellido.
A mantener y conservar su identidad cultural sin
discriminación.
A manifestar libremente sus ideas y opiniones en
cualquier lugar y por cualquier medio de comunicación
sin afectar los derechos y la dignidad de las personas.
A la comunicación responsable.
A reunirse y asociarse para fines lícitos.
A la intimidad y a la privacidad.
A una educación integral y gratuita, hasta
la profesionalización.
A la seguridad alimentaria.
A una vivienda digna.
A trabajar y dedicarse a cualquier actividad lícita
en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo.
A permanecer, transitar, salir e ingresar al territorio
boliviano.
A formular peticiones individual y colectivamente
y a ser atendidas de forma expedita.
A un trabajo digno y una remuneración justa
por su trabajo, que le asegure para sí y
su familia una existencia digna del ser humano.
A vivir en equilibrio con un medio ambiente limpio,
seguro y libre de contaminación.
A solicitar y recibir en forma veraz, completa
y oportuna, atención e información
de instituciones públicas y entidades privadas
que desarrollen su actividad en asuntos de interés
público o colectivo, o que puedan afectar
derechos individuales.
A la seguridad social.
A la justicia oportuna, gratuita, imparcial y eficaz.
A la equidad de género.
A una familia
Al ejercicio de sus valores culturales, religiosos
y espirituales.
A una muerte digna.
A la objeción de conciencia como forma de
respeto a la libertad de cultos y creencias.
Al derecho humano de acceso al agua.
A la tenencia y titularidad de la tierra en igualdad
de condiciones y oportunidades para hombres y mujeres.
A todos los servicios básicos en igualdad
de condiciones y oportunidades para hombres y mujeres.
A la propiedad intelectual y derechos de autor.
A la seguridad ciudadana.
A tomar decisiones libres y responsables sobre
la sexualidad.
Al libre desarrollo de la personalidad.
A la inviolabilidad del domicilio.
A la reparación por violación u omisión
de los derechos.
SECCIÓN
IV
DERECHOS
POLÍTICOS
Artículo
33.
Toda
persona tiene derecho a asociarse, a formar y
pertenecer a cualquier agrupación política,
a participar en las deliberaciones y la toma de
decisiones de éstas.
Artículo
34.
Toda
persona individual y colectiva tiene derecho
a participar en la vida política y a decidir
en la gestión pública, a través
de los mecanismos y órganos reconocidos
en la presente Constitución.
Artículo
35.
Todo
ciudadano y ciudadana tiene derecho a elegir
y ser elegido, según las formas y condiciones
establecidas en esta Constitución.
Artículo
36.
Todo
ciudadano y ciudadana tiene derecho a plantear
la revocatoria de mandato de autoridades electas,
de acuerdo a los mecanismos que se establezcan
por la Constitución o las leyes.
SECCIÓN
V
DERECHOS
DE CIUDADANÍA Y NACIONALIDAD
Artículo
37.
Los
bolivianos y las bolivianas, desde su nacimiento,
son ciudadanos y ciudadanas, y gozan de las libertades,
derechos y garantías establecidos en esta
Constitución.
Artículo
38.
Los
ciudadanos y las ciudadanas adquieren la mayoría
de edad a los 16 años.
Artículo
39.
La
nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento
o por naturalización, y su ejercicio expresa
la unidad y la diversidad cultural del país.
Son
bolivianos y bolivianas por naturalización
los extranjeros que adquieren la nacionalidad de
acuerdo con lo establecido en la Ley.
Artículo
40.
Son
bolivianos y bolivianas por nacimiento los nacidos
en el territorio del Estado Plurinacional
y los nacidos en el extranjero de padre o madre
bolivianos por el sólo hecho de avecindarse
en el territorio boliviano o inscribirse en los
consulados.
Artículo
41.
Los
bolivianos y bolivianas de origen indígena,
además, tendrán derecho a su propia
nacionalidad, en los términos fijados por
Ley.
Artículo 42.
Los
bolivianos, hombres y mujeres, casados con extranjeros
o extranjeras, no pierden su nacionalidad.
Los extranjeros, hombres y mujeres, casados con
bolivianos o bolivianas adquieren la nacionalidad
boliviana siempre que residan en el país
y manifiesten su conformidad y no la pierden aun
en los casos de viudez o de divorcio.
Artículo
43.
La
nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir
nacionalidad extranjera. Quien adquiera nacionalidad
boliviana no será obligado a renunciar a
su nacionalidad de origen.
Artículo
44.
Los
extranjeros y extranjeras residentes en el territorio
disfrutarán de los mismos derechos
y deberes que los bolivianos y bolivianas, en términos
de la protección de sus personas y bienes,
en el disfrute de los derechos y el cumplimiento
de los deberes reconocidos en la Constitución
y en la obligación de observarla. Una ley
especial regulará las formas de participación
política de los extranjeros y extranjeras
residentes.
Artículo
45.
Los
derechos de ciudadanía se suspenden:
Por
tomar armas o prestar servicio en ejército
enemigo en tiempos de guerra.
Por defraudación de caudales públicos
o por quiebra fraudulenta declarada en sentencia
ejecutoriada.
Por
aceptar funciones de gobierno extranjero, sin
permiso del órgano legislativo, excepto
los cargos y misiones de los organismos internacionales,
religiosos, universitarios y culturales en general.
CAPITULO II
DEBERES DE LOS BOLIVIANOS Y BOLIVIANAS
Artículo
46.
Son deberes de todos los ciudadanos bolivianos
y bolivianas:
Acatar
y cumplir la Constitución y las
leyes.
Preservar la unidad del Estado Unitario Plurinacional
Comunitario y su soberanía.
Promover la solidaridad en casos de desastres naturales
y de acuerdo a las necesidades de los afectados.
Practicar la solidaridad con las personas en situaciones
de desamparo y con necesidad de rehabilitación.
Educar
y cuidar a los hijos e hijas; proteger y socorrer
a los padres y madres cuando se hallen
en situación de miseria, discapacidad, desamparo
y vejez.
Preservar el medio ambiente, la fauna y la flora,
y velar por los recursos naturales renovables y
no renovables.
Cuidar los bienes del Estado y el patrimonio cultural
de todas las naciones y pueblos indígenas
originarios campesinos y afrodescendientes.
Prestar servicio civil o servicio militar.
Cooperar con el Estado y la comunidad en las campañas
nacionales de educación, salud y otros.
Respetar, promover y difundir los derechos reconocidos
en la presente Constitución.
Denunciar y combatir la corrupción.
Contribuir con trabajo, según su capacidad,
conocimiento, oficio y posibilidades en todos los ámbitos
del Estado.
Contribuir al Estado y al bien común con
el pago de impuestos y obligaciones tributarias
según criterios de proporcionalidad.
CAPÍTULO
III
ACCIONES
DE GARANTÍA Y RESGUARDO CONSTITUCIONAL
Artículo 47. Acción
de libertad personal
Toda
persona que creyere estar ilegalmente perseguida
o indebidamente procesada, privada de libertad
personal o corra riesgo su vida en el recinto de
privación de libertad, podrá acudir
de manera oral o escrita, por sí misma o
por cualquiera en su nombre y sin ninguna formalidad
alguna ante el Tribunal Superior del Distrito,
Juez de Partido o Juez de instrucción de
su elección, en demanda de que se guarden
las formalidades legales.
La
autoridad judicial señalará de
inmediato día y hora de audiencia pública,
la que se realizará dentro de las veinticuatro
horas, disponiendo que el actor y el demandante
sean conducidos a su presencia. Con dicha orden
se practicará citación personal o
por cédula en la oficina de la autoridad
o particular recurrida; orden que será obedecida
sin observación ni excusa, tanto por aquella
autoridad cuanto por los encargados de las cárceles
o lugares de detención sin que éstos,
una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden
superior.
En ningún caso podrá suspenderse
la audiencia. Instruida de los antecedentes, la
autoridad judicial dictará sentencia en
la misma audiencia ordenando:
La libertad
Se reparen los defectos legales
Se ponga al demandante a disposición del
juez competente.
El
fallo que conceda la acción deberá ejecutarse
en el acto sin recurso ulterior. La decisión
que se pronuncie se elevará en revisión,
de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en
el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello
se suspenda la ejecución del fallo.
Si
el demandado abandona la audiencia antes de escuchar
la sentencia, ésta será notificada
válidamente en estrados. Si no concurriere,
la audiencia se llevará a efecto en su rebeldía
y, oída la exposición del actor o
su representante, se dictará sentencia.
Los
funcionarios y funcionarias públicos
que se resistan a las decisiones judiciales, en
los casos previstos por este artículo, serán
destituidos de su cargo, sin más trámite,
por la autoridad judicial que conoció la
Acción de Libertad.
El
particular que no procediera conforme a este
artículo, será procesado por el delito
de desobediencia de resolución de Acción
de Libertad, constituyéndose la sentencia
en resolución acusatoria.
Artículo 48. Acción
de amparo
Se
establece la Acción de Amparo contra
los actos u omisiones ilegales o indebidas de los
funcionarios o particulares que restrinjan, supriman
o amenacen restringir o suprimir los derechos y
garantías de las personas reconocidas por
esta Constitución y las leyes.
La
Acción de Amparo se interpondrá por
las personas individuales o colectivas que se creyeren
afectadas o por otra a su nombre con poder suficiente
ante el Tribunal Superior del Distrito, Juez de
Partido o Juez de instrucción de su elección,
tramitándoselo en forma sumarísima.
El Ministerio Público y el Defensor del
Pueblo podrán también interponer
de oficio este recurso cuando no pudiere hacerlo
la persona afectada.
La
autoridad o la persona demandada será citada
en la forma prevista por el artículo anterior
a objeto de que preste información y presente,
en su caso, los actuados concernientes al hecho
denunciado, en el plazo máximo de cuarenta
y ocho horas.
La resolución final se pronunciará en
audiencia pública inmediatamente de recibida
la información del demandado y, a falta
de ella, lo hará sobre la base de la prueba
que ofrezca el demandante. La autoridad judicial
examinará la competencia del funcionario
o los actos del particular y, encontrando cierta
y efectiva la denuncia, concederá el amparo
solicitado siempre que no hubiere otro medio o
recurso legal para la protección inmediata
de los derechos y garantías restringidos,
suprimidos o amenazados. La decisión que
se pronuncie se elevará en revisión,
de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en
el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello
se suspenda la ejecución del fallo.
Dictada
la resolución de Amparo no procederá otro
recurso ulterior o paralelo que tenga identidad
de causa, objeto, hechos y partes.
Las
determinaciones previas de la autoridad judicial
y la decisión final que conceda el amparo
serán ejecutadas inmediatamente y sin observación.
Los funcionarios públicos o particulares
que no procedieran conforme a este artículo
serán procesados por el delito de desobediencia
de resolución de Amparo, constituyéndose
la sentencia en resolución acusatoria.
Artículo 49. Acción de protección
de datos y privacidad
Toda
persona que creyere estar indebida o ilegalmente
impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación
o rectificación de los datos registrados
por cualquier medio físico, electrónico,
magnético, informático en archivos
o bancos de datos públicos o privados que
afecten su derecho fundamental a la intimidad y
privacidad personal y familiar, a su imagen, honra
y reputación reconocidas en esta Constitución,
podrá interponer la acción de protección
de datos y privacidad.
Si
el tribunal, juez o jueza, competente declara
procedente la acción de protección
de datos y privacidad, ordenará la revelación,
eliminación o rectificación de los
datos personales cuyo registro fue impugnado.
La
decisión que se pronuncie se elevará en
revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional,
en el plazo de veinticuatro horas, sin que por
ello se suspenda la ejecución del fallo.
La
acción de protección y privacidad
no procederá para levantar el secreto en
materia de prensa.
La
acción de protección y privacidad
se tramitará conforme a Ley.
Artículo 50. Acción de acceso a
información
Toda
persona individual o colectiva a la que se le
niegue el acceso a información sobre
sí misma o información de interés
público, tendrá el derecho de presentar
esta acción de acuerdo a lo establecido
en la Constitución y las leyes.
Si
el tribunal o juez competente declara procedente
la acción de acceso a la información,
ordenará la entrega de la información
requerida por el o los demandantes.
La
decisión que se pronuncie deberá ser
cumplida por la autoridad demandada, en el plazo
de veinticuatro horas.
Artículo 51. Acción
de inconstitucionalidad
Toda
persona podrá demandar la inconstitucionalidad
de una norma contraria a la Constitución,
de acuerdo a los procedimientos establecidos por
Ley.
La
sentencia que declare la inconstitucionalidad
de una Ley, Decreto o cualquier género de
resolución no judicial, hace inaplicable
la norma impugnada y surte plenos efectos respecto
a todos. La sentencia que se refiera a un derecho
subjetivo controvertido, se limitará a declarar
su inaplicabilidad al caso concreto.
Artículo
52.
La
resolución que conceda la Acción
de Libertad, la Acción de Amparo, la Acción
de Protección de Datos y Privacidad, la
Acción de Acceso a Información y
la Acción de Inconstitucionalidad, es de
cumplimiento inmediato sin observación alguna.
En caso de desobediencia a la resolución,
previa conminatoria y emplazamiento, la autoridad
que emitió la resolución expedirá mandamiento
de detención en la penitenciaría
contra la autoridad o particular renuente al cumplimiento
del fallo y remitirá obrados al Ministerio
Público.
Artículo
53. Acciones populares
Para
la protección de los derechos e intereses
colectivos, cualquier ciudadano o grupo social
puede acudir a ella cuando a través de reglamento,
norma, acto, hecho u omisiones viole o amenace
derechos reconocidos en la Constitución
y las leyes.
La
Ley también regulará las acciones
originadas en los daños ocasionados a un
número plural de personas, sin perjuicio
de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de
responsabilidad civil objetiva por el daño
causado a los derechos e intereses colectivos.
Artículo 54. Acción
de cumplimiento
Toda
persona que se creyere agraviada, a título
individual o colectivo, podrá acudir ante
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o un acto administrativo. En caso de
prosperar la acción, la sentencia ordenará a
la autoridad renuente el cumplimiento del deber
omitido. Esta acción también procede
siempre que por falta de una norma reguladora,
se torne inviable al ejercicio de los derechos
y libertades y de las prerrogativas inherentes
a la naturaleza, a la soberanía y a la ciudadanía.
Esta acción tiene trámite preferente,
breve y sumario.
TÍTULO
III
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO UNITARIO PLURINACIONAL
COMUNITARIO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
55.
El
Estado Unitario Plurinacional Comunitario, organiza
y estructura su gobierno en cuatro poderes:
Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial
y Poder Social Plurinacional y se basa en la independencia,
división y coordinación de estos
Poderes.
Reconoce
al interior del Estado Unitario Plurinacional
Comunitario a los gobiernos descentralizados y
con autonomías expresados en: Regiones Indígenas
Originarias Campesinas, Afrodescendientes y Comunidades
Interculturales; Entidades Territoriales Indígenas;
Municipios Indígenas Originarios Campesinos,
Afrodescendientes y de Comunidades Interculturales;
Municipios Interculturales; y, Departamentos.
Artículo
56.
El
Estado Unitario Plurinacional Comunitario incorpora
la participación de las naciones y pueblos
indígenas originarios campesinos, afrodescendientes
y de la población culturalmente diversa
del campo y la ciudad, en todos sus poderes, órganos
e instancias de gobierno, según las formas
que establece esta Constitución y las leyes.
CAPÍTULO
II
PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
57.
El
Poder Legislativo se ejerce a través
de la Asamblea Plurinacional. Es unicameral; está compuesta
por representantes de todas las naciones y pueblos
indígenas originarios campesinos, afrodescendientes
y comunidades interculturales, elegidos, nominados
o designados directamente por normas propias; y,
por representantes de las circunscripciones uninominales
y departamentales con equidad de género,
elegidos por voto universal y directo.
Artículo
58.
La
Asamblea Plurinacional está conformada
por 167 miembros, varones y mujeres, bajo el principio
de paridad y alternancia.
70
representantes de cada una de las naciones y
pueblos indígenas originarios campesinos,
afrodescendientes y comunidades interculturales,
elegidos, nominados o designados directamente por
normas propias;
70 representantes de las circunscripciones uninominales,
elegidos por voto universal y directo.
27 representantes departamentales, 3 por cada circunscripción
departamental, elegidos por voto universal y directo.
Cada
representante de la Asamblea Plurinacional tendrá un suplente, el mismo que percibirá dieta
sólo cuando asuma la titularidad.
Artículo
59.
La
Asamblea inaugurará su período
legislativo en la ciudad de Sucre, Capital de Bolivia,
cada 6 de agosto, a convocatoria propia o del Poder
Ejecutivo. Si a juicio del Poder Ejecutivo conviniese
que la Asamblea no se reúna en la sede de
sus funciones, podrá expedir la convocatoria
señalando otro lugar.
Artículo
60.
El
período ordinario de sesiones comprenderá noventa
días útiles, prorrogables hasta ciento
veinte, a juicio de la Asamblea o a petición
del Poder Ejecutivo.
Artículo
61.
La
Asamblea podrá reunirse extraordinariamente,
en el período de receso, por acuerdo de
la mayoría absoluta de sus miembros o por
convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera
de estos casos sólo se ocupará de
los asuntos consignados en la convocatoria.
Artículo 62.
Todo
representante de la Asamblea tendrá la
obligación de asistir a las convocatorias
de sus representados, conforme a procedimiento
establecido por Ley.
Artículo
63.
Los
miembros de la Asamblea están prohibidos
y prohibidas de ejercer otro cargo público
o privado hasta cumplir su mandato.
Artículo
64.
Los
y las representantes de la Asamblea podrán
ser reelegidos por una sola vez y su mandato es
revocable, conforme al mecanismo de su elección.
Artículo
65.
No
podrán ser elegidos o elegidas representantes:
Los
funcionarios y funcionarias públicos
y empleados y empleadas civiles, los y las militares
y policías en servicio activo y los eclesiásticos
de cualquier culto con jurisdicción, que
no renuncien y cesen en sus funciones y empleos
por lo menos sesenta días antes del verificativo
de la elección. Se exceptúan de esta
disposición quienes ejerzan la cátedra
universitaria.
Los
y las contratistas de obras y servicios públicos;
los y las administradores, gerentes y directores,
mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos
en que tiene participación económica
el Estado y los de empresas subvencionadas por
el Estado; los administradores, las administradoras,
recadudadoras y recaudadores de fondos públicos
mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.
Artículo
66.
Los y las representantes son inviolables por las
opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
67.
El Vicepresidente o Vicepresidenta del Estado
Unitario Plurinacional es Presidente nato de la
Asamblea y tiene las prerrogativas establecidas
para los y las representantes del Legislativo.
Artículo
68.
Los
y las Representantes no podrán adquirir
ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el
de terceros, bienes públicos, ni hacerse
cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento
con el Estado, ni obtener, del mismo, concesiones
u otra clase de ventajas personales.
Tampoco
podrán, durante el período
de su mandato, ser funcionarios, funcionarias,
empleados o empleadas civiles, apoderados, apoderadas,
ni asesores o gestores de entidades autárquicas,
ni de sociedades o de empresas que negocien con
el Estado.
La contravención a estos preceptos importa
pérdida del mandato popular.
Artículos
69.
Durante
el período constitucional de su
mandato, los y las Representantes podrán
dirigir representaciones a los funcionarios y funcionarias
del Poder Ejecutivo y de la administración
pública para el cumplimiento de las disposiciones
legales.
Artículo
70.
Las
sesiones de la Asamblea serán públicas;
sólo podrán ser reservadas cuando
dos tercios de sus miembros así lo determinen,
en situaciones que pongan en riesgo la seguridad
nacional.
Artículo
71.
La
comunicación al interior de la Asamblea
será plurilingüe.
Artículo
72. Atribuciones
Las atribuciones de la Asamblea Plurinacional
son las siguientes:
Dictar leyes, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
A
iniciativa del Órgano Ejecutivo, imponer
impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza,
suprimir las existentes y determinar su carácter
nacional, departamental, regional, municipal, y
de otras entidades territoriales, universitario
y judicial, así como decretar los gastos
fiscales.
A
pedido de una o uno de sus miembros, podrá requerir
del Ejecutivo la presentación de proyectos
sobre impuestos y contribuciones. Si el Ejecutivo,
en el término de veinte días, no
lo hiciere, el o la representante que lo requirió u
otro podrá presentar el suyo para su consideración
y aprobación. Las contribuciones se decretarán
por tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas
señalen un plazo determinado para su vigencia.
Fijar,
para cada gestión financiera, los
gastos de la Administración Pública,
previa presentación del proyecto de presupuesto
por el Órgano Ejecutivo.
Considerar
y aprobar los planes de desarrollo que el Órgano
Ejecutivo pase a su conocimiento.
Autorizar
y aprobar la contratación de
empréstitos que comprometan las rentas generales
del Estado, así como los contratos relativos
a la explotación de recursos naturales renovables
y no renovables. Ningún contrato entrará en
vigencia ni obliga al Estado Plurinacional sin
la previa aprobación de la Asamblea Plurinacional.
Conceder
subvenciones o garantías de interés
para la realización e incremento de obras
públicas y de necesidad social.
Autorizar
la enajenación de bienes inmuebles,
plurinacionales, departamentales, regionales, municipales,
universitarios y de todos los que sean de dominio
público.
Autorizar
al Ejecutivo la adquisición de
bienes inmuebles.
Autorizar
a las universidades la contratación
de empréstitos.
Establecer el sistema monetario y el de pesas
y medidas.
Aprobar
anualmente la cuenta de gastos e inversiones
que debe presentar el Ejecutivo en la primera
sesión
de cada legislatura.
Ratificar o denunciar los tratados, concordatos
y convenios internacionales.
Ejercitar
influencia diplomática sobre
actos no consumados o compromisos internacionales
del Órgano Ejecutivo.
Aprobar, en cada legislatura, la fuerza militar
que ha de mantenerse en tiempo de paz.
Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio
plurinacional, determinando el tiempo de su ausencia.
Crear
nuevas entidades territoriales, así como
fijar sus límites.
Habilitar puertos mayores.
Conceder indulto, previo informe del Tribunal
Supremo de Justicia.
Seleccionar
y aprobar la lista de candidatos y candidatas
para Miembros del Tribunal Supremo de
Justicia y del Tribunal Constitucional, Fiscal
General de la República y Defensor del Pueblo,
por mayoría absoluta de votos de sus miembros.
Designar a los y las representantes ante las Juntas
Electorales.
Ejercer,
a través de las Comisiones de
la Asamblea Plurinacional, la facultad de fiscalización
sobre las entidades autónomas, autárquicas,
semiautárquicas y sociedades de economía
mixta.
Considerar
la cuenta del estado de sitio que debe presentar
el Ejecutivo, aprobándola o abriendo
responsabilidad.
Proponer
ternas al Presidente del Estado para la designación de presidentes o presidentas
de entidades económicas y sociales en que
participe el Estado.
Rehabilitar como ciudadanos y ciudadanas a los
que hubiesen perdido estas calidades.
Autorizar
a los bolivianos y bolivianas el ejercicio de
empleos y la admisión de títulos
o emolumentos de gobierno extranjero.
Aprobar las ordenanzas municipales relativas a
tasas y patentes.
Decretar
honores públicos a quienes lo
merezcan por servicios eminentes a la plurinación.
Aceptar
o negar, en votación secreta, los
ascensos de hombres y mujeres a General de Ejército,
de Fuerza Aérea, de División, de
Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contralmirante
de las Fuerzas Armadas, y General de Policía
Nacional, propuestos por el Poder Ejecutivo.
Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores,
Embajadoras y Ministros y Ministras Plenipotenciarios
y Plenipotenciarias propuestos por el Presidente
o Presidenta. Calificar las credenciales otorgadas
por las Juntas Electorales.
Organizar su Mesa Directiva y dictar su reglamento.
Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo
de dos tercios de votos, a cualquiera de sus miembros
por graves faltas cometidas en el ejercicio de
sus funciones.
Fijar
las dietas de los y las Asambleístas
que en ningún caso será superior
al salario percibido por el o la Presidente del
Estado Plurinacional; los y las Asambleístas
están prohibidos de percibir cualquier otro
ingreso adicional del fisco.
Ordenar
el pago de los gastos presupuestados; nombrar
y remover su personal administrativo y
atender todo lo relativo a su economía y
régimen interno.
Realizar
las investigaciones que fueren necesarias a través
de sus comisiones para el cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales.
Inaugurar y clausurar sus sesiones.
Verificar el escrutinio de las actas de elecciones
de Presidente y Vicepresidente del Estado.
Recibir el juramento de los dignatarios y dignatarias
de Estado; admitir o negar su renuncia.
Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.
Resolver
la declaratoria de guerra a petición
del Ejecutivo.
Determinar
el número de efectivos de las
Fuerzas Armadas de la Nación.
Legislar
con procesos de consulta en temas de interés de las naciones y pueblos indígenas
originarios campesinos, afrodescendientes y de
interés común.
Fiscalizar
las políticas de Estado sobre
recursos naturales.
Artículo
73.
En
ningún caso podrá delegar la
Asamblea a uno o más de sus miembros, ni
a otro órgano, las atribuciones que tiene
por esta Constitución.
Artículo
74.
La
censura y el voto de confianza requieren dos
tercios de votos; en caso de no obtenerlo se
considera
voto puro y simple. La Censura tiene por finalidad
la modificación de las políticas
y del procedimiento impugnados, e implica la renuncia
del Servidor o Servidora del Estado censurados,
la que deberá ser aceptada por el o la Presidente.
Artículo
75.
Para ser representante de la Asamblea plurinacional
se requiere:
Ser boliviano o boliviana de origen.
Tener
dieciséis años de edad cumplidos
al día de la elección.
Estar inscrito en el Registro Electoral.
Ser
postulado o postulada por un partido político,
por agrupaciones ciudadanas y directamente por
las naciones y pueblos indígenas originarios
campesinos, afrodescendientes y comunidades interculturales.
No
haber sido condenado o condenada a pena corporal,
ni tener sentencia ejecutoriada en materia coactiva
fiscal, salvo rehabilitación concedida por
la Asamblea Plurinacional; ni estar comprendido
en los casos de exclusión y de incompatibilidad
establecidos por la Ley.
SECCIÓN
II
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Artículo
76.
Las
leyes pueden tener origen a proposición
de uno o más de los miembros de la Asamblea,
del o la Vicepresidente del Estado Plurinacional
o por mensaje del Órgano Ejecutivo que será sostenido
en los debates por el Servidor o Servidora del
respectivo despacho.
El
Tribunal Supremo de Justicia podrá presentar
Proyectos de Ley en materia de administración
de justicia y reforma de los códigos mediante
mensaje dirigido a la Asamblea Plurinacional.
Los
ciudadanos y ciudadanas, las naciones y pueblos
indígenas originarios campesinos, afrodescendientes
y comunidades interculturales podrán presentar
directamente a la Asamblea proyectos de Ley sobre
cualquier materia. Una Ley determinará los
requisitos y procedimiento para su consideración
obligatoria por el órgano correspondiente.
Artículo
77.
Aprobado
el proyecto de Ley en sus dos etapas, en grande
y en detalle, será sancionado
y enviado al Órgano Ejecutivo para su promulgación.
Artículo
78.
El
proyecto de Ley que fuere desechado en la Asamblea
Plurinacional no podrá ser nuevamente propuesto
en la misma gestión legislativa.
Artículo
79.
La
Ley sancionada por el Órgano Legislativo
podrá ser observada por el o la Presidente
del Estado Plurinacional en el término de
diez días, desde el momento que la hubiere
recibido.
La Ley no observada dentro de los diez días
será promulgada. Si en este término
entrare en receso la Asamblea, el o la Presidente
del Estado Plurinacional publicará el mensaje
de sus observaciones para que se considere en la
próxima Legislatura.
Artículo
80.
Las
observaciones del Ejecutivo se dirigirán
a la Asamblea Plurinacional; si ésta las
halla fundadas y modifican la Ley conforme a ellas,
las devolverán al Ejecutivo para su promulgación.
Si
la Asamblea declara infundadas las observaciones,
por mayoría absoluta de los miembros presentes,
el o la Presidente del Estado Plurinacional promulgará la
Ley dentro de otros diez días.
Artículo
81.
Las
leyes no vetadas o no promulgadas por el o la
Presidente del Estado Plurinacional en el término
de diez días, desde su recepción,
deberán ser promulgadas por el o la Presidente
de la Asamblea.
Artículo
82.
Las
resoluciones de la Asamblea Plurinacional no
necesitan promulgación del Ejecutivo.
Artículo
83.
La
promulgación de las leyes se hará por
el o la Presidente del Estado Plurinacional en
esta forma:
"
Por cuanto, la Asamblea Plurinacional ha sancionado
la siguiente Ley" ? "Por tanto, la promulgo
para que se tenga y se cumpla como Ley del Estado
Plurinacional Comunitario".
Artículo
84.
Las
decisiones de la Asamblea Plurinacional se promulgarán
en esta forma:
"
La Asamblea del Estado Plurinacional ha determinado
y resuelve" ? "Por tanto, cúmplase
como Ley del Estado Plurinacional Comunitario".
Artículo
85.
La
Ley es obligatoria desde el día de su
publicación, salvo disposición específica
de la misma Ley.
CAPITULO III
PODER EJECUTIVO
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
86.
El
Poder Ejecutivo está conformado por
el o la Presidente, el o la Vicepresidente y los
ministros o ministras. La elección de Presidente
es por mayoría absoluta; en caso de no lograrse,
se contempla la segunda vuelta entre los dos candidatos
o candidatas más votados o votadas en la
primera vuelta. El mandato del o la Presidente
y del o la Vicepresidente es de 5 años y
podrán ser reelectos o reelectas por una
sola vez para un nuevo período constitucional.
Artículo
87.
Las
y los Ministros de Estado serán designados
por el o la Presidente. El Consejo de Ministros
estará compuesto por un 50% de mujeres y
deberá reflejar la composición plurinacional
del Estado.
Artículo 88.
Se
establece revocatoria del mandato del o de la
Presidente y Vicepresidente, a través
de una consulta popular directa, la cual será convocada
a solicitud certificada de, al menos, el 10% del
padrón electoral.
SECCIÓN
II
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Artículo
89.
El o la Presidente del Estado Plurinacional tiene
las siguientes atribuciones:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución
y las Leyes mediante decretos y resoluciones correspondientes.
Negociar,
suscribir y canjear tratados con estados extranjeros,
previa ratificación del Órgano
Legislativo.
Conducir
las relaciones exteriores, nombrar funcionarias
o funcionarios diplomáticos y consulares;
admitir a las y los funcionarios extranjeros en
general.
Concurrir
a la formación de códigos
y leyes mediante mensajes especiales.
Convocar
al Órgano Legislativo a sesiones
extraordinarias.
Administrar
las rentas del Estado Unitario Plurinacional
y decretar su inversión por intermedio de
la respectiva cartera del Servidor Secretario o
Servidora Secretaria de Estado, con arreglo a las
leyes y con estricta sujeción al presupuesto.
Presentar
al Legislativo, dentro de las treinta primeras
sesiones ordinarias del inicio de su gestión,
el Plan Plurinacional Comunitario y proponer durante
su vigencia, las modificaciones que estime necesarias.
En caso de no aprobarse en el plazo previsto se
constituye en Ley.
Presentar
al Legislativo, dentro de las treinta primeras
sesiones ordinarias, el presupuesto general
del Estado Plurinacional Comunitario, para la siguiente
gestión financiera y proponer, durante su
vigencia, las modificaciones que estime necesarias.
La cuenta de los gastos públicos, conforme
al presupuesto, se presentará anualmente.
Presentar
al Legislativo los planes de desarrollo que sobrepasen
los presupuestos ordinarios en materia
o en tiempo de gestión.
Velar
porque las resoluciones emitidas por los gobiernos
autónomos, especialmente las relativas
a rentas e impuestos, no sean contrarias a la Constitución
y a las leyes.
Presentar anualmente al Órgano Legislativo,
en la Primera Sesión Ordinaria, mensaje
escrito acerca del curso y estado de la administración
durante el año, acompañando las memorias
Secretariales.
Presentar
a la Asamblea Plurinacional, mediante los Servidores
Secretarios o Servidoras Secretarias,
los informes que soliciten, pudiendo reservar los
relativos a negociaciones diplomáticas que
a su juicio no deban publicarse.
Hacer cumplir las sentencias de los Tribunales.
Decretar
amnistía por delitos políticos,
sin perjuicio de las que pueda conceder la Asamblea
Plurinacional.
Nombrar
al o la Procurador, al o la Superintendente de
Bancos y presidentas o presidentes de las entidades